Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 7 del 06 de julio de 2021

Edición: Alcance 7
Número: 27
Páginas: 10

Contenido:


Poder Ejecutivo. – Decreto Número 728 que reforma los artículos 154, 155, 156 y 158 y deroga el artículo 157 del Código Penal para el Estado de Hidalgo; se reforma la denominación del Capítulo XII del título tercero y los artículos 97, 98, 99 y 100 y adiciona la fracción III bis del apartado A del artículo 3 y el artículo 5 ter la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 728

 

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 154, 155, 156 Y 158 Y DEROGA EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XII DEL TÍTULO TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 97, 98, 99 Y 100 Y ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 5 TER LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,  D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO. En Sesión Ordinaria del 28 (veintiocho) de junio del 2021 (dos mil veintiuno), por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforman los artículos 154, 155, 156, 157 y 158 del Código Penal para el Estado de Hidalgo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, presentada por las Diputadas Roxana Montealegre Salvador y Lucero Ambrocio Cruz y los Diputados Ricardo Raúl Baptista González y Víctor Osmind Guerrero Trejo,  integrantes del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Regeneración Nacional.

 

SEGUNDO. El asunto referido se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales con el número 773/2021.

 

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O

 

PRIMERO. La Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, facultan a los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa que se estudia, reúne los requisitos que sobre el particular exige la normatividad.

 

TERCERO. Con la finalidad de llevar a cabo un análisis exhaustivo sobre la procedencia y pertinencia de las reformas planteadas, la Comisión actuante toma en consideración para emitir el presente dictamen, la opinión jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, la Secretaría de Salud del Estado de Hidalgo y el área técnica de la Comisión, que han sido vertidas en el tema durante esta Legislatura.

 

CUARTO. En este sentido, las Comisión Legislativa que hoy dictamina, considera que es fundamental garantizar a las mujeres de Hidalgo, el pleno ejercicio de su derecho a la salud sexual y reproductiva que incluye decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, y que al disponer de este derecho no se le criminalice y persiga, lo anterior, al reconocer en la norma penal y de salud, la interrupción legal del embarazo, y sancionar el aborto forzado.

 

Así mismo reconocer que la penalización del aborto no sólo es una cuestión de carácter penal, sino que, por las circunstancias en las que está inmerso, por su frecuencia y por sus graves consecuencias, constituye, en nuestro país, un problema de salud pública que debe atenderse de manera integral.

QUINTO. México ha suscrito diversos tratados internacionales que refuerzan el compromiso del Estado en la protección del derecho a la salud, de la salud reproductiva y la salud de las mujeres, entre los cuales se destacan:

 

  • El artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador);
  • El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y
  • El artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

 

Aunado a lo anterior, la Comisión Interamericana determinó que es obligación del Estado Mexicano proteger y promover los derechos de las mujeres como una prioridad para los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, con el fin de garantizar derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación y la vida libre de violencia basada en el género. Asimismo, se estableció que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) se tenía que establecer que las víctimas de violencia sexual tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos incluyendo todos los civiles, políticos, sociales y culturales, principalmente en los relacionados con programas de salud.

 

En este contexto, es necesario tomar en cuenta que dentro de estos instrumentos internacionales el concepto de salud se define tal como lo hace la Organización Mundial de la Salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

 

SEXTO.  Que el 23 de octubre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhortó a los estados miembros a adoptar medidas inmediatas para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Estos derechos incluyen los pertinentes a la no discriminación, la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, y el acceso a la información; haciendo referencia a los riesgos a la salud que implican los procedimientos clandestinos vinculados con la salud reproductiva de las mujeres, considerando que, las mujeres, niñas y adolescentes continúan enfrentando serios desafíos para el pleno respeto y la protección de sus derechos fundamentales, y en el caso de sus derechos sexuales y reproductivos, estos obstáculos incluyen la negación del acceso a bienes y servicios que sólo las mujeres necesitan, sometimiento de su acceso a servicios de salud a la autorización de terceros, obteniendo servicios de salud reproductiva de mala calidad e incluso clandestinos, lo cual constituye incluso, medidas discriminatorias por motivos de salud, considerando que la penalización de la interrupción de un embarazo genera que las mujeres que resultan afectadas por acudir al aborto inseguro, no están sujetas a un control sanitario adecuado y mucho menos pueden exigir servicio médico en caso de complicaciones. Incluso, esto provoca que en algunos casos de complicación la mujer sea abandonada ante el temor de represalias a terceros que la auxilien

 

SÉPTIMO.   De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, en su informe Aborto sin Riesgos, cada año se realizan veintidós millones de abortos en forma insegura, lo que produce la muerte de alrededor de cuarenta y siete mil mujeres y discapacidades en otras cinco millones de mujeres, asimismo,  señala que el  13%  de las muertes maternas se deben a abortos inseguros y que casi todas las muertes y la morbilidad por el aborto inseguro ocurren en países donde el aborto está rigurosamente prohibido por la ley y en la práctica.

 

En el contexto anterior, la Organización define aborto inseguro como: “un procedimiento para finalizar un embarazo no deseado realizado por personas que carecen de la capacidad necesaria o que se lleva a cabo en un entorno donde se carece de un estándar médico mínimo o ambos.

 

OCTAVO. El Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su párrafo segundo que “toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”, además en su párrafo cuarto, reconoce que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. De esta manera el reconocimiento de la interrupción legal del embarazo, contribuye a la libre decisión de tener o no tener hijos, el número y espaciamiento de éstos, y garantiza el derecho a la salud de todas las mujeres.

 

NOVENO. Las causales de no penalización del aborto contempladas en los códigos penales de la mayoría de las entidades federativas de la República, no garantizan que las mujeres puedan realizarse una interrupción de su embarazo de forma legal, pues es común que las mujeres víctimas de violaciones no logren interrumpir sus embarazos producto de agresiones sexuales, por negligencia, discriminación o simples problemas burocráticos que retrasan los procesos y provocan el vencimiento de los plazos durante los cuales el Estado permite el aborto en casos de violación o inseminación forzada.

 

En este sentido el acceso a la interrupción legal del embarazo es uno de los obstáculos más importantes para la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres mexicanas.

 

DÉCIMO. Hidalgo, es uno de los 31 estados donde se contemplan causales para no castigar el aborto, condicionándolo a la autorización del Ministerio Público o Juez, lo cual implica que si bien la interrupción del embarazo en México y en Hidalgo es una práctica que no está prohibida absolutamente, es necesario aperturar las causales y reconocer la legal interrupción del embarazo antes de la décimo segunda semana de gestación, ello, considerando que existe evidencia científica suficiente para afirmar que el embrión no puede considerarse una persona o ser humano antes de que se cumpla el primer trimestre de gestación, habida cuenta que el embrión de doce semanas no es un individuo biológico ni mucho menos una persona, porque carece de vida independiente, si bien posee el genoma humano completo, considerar que por esto el embrión de doce semanas es persona, obligaría a aceptar como persona a cualquier célula u órgano del organismo adulto y a las doce semanas, el desarrollo del cerebro está apenas en sus etapas iniciales y no se ha desarrollado la corteza cerebral ni se han establecido las conexiones nerviosas hacia esta región que son indispensables para que puedan existir sensaciones.

 

Para mayor referencia, el Artículo 158 del Código Penal del Estado de Hidalgo establece que el aborto no será punible:

 

I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;

II.- Cuando el embarazo sea resultado de hechos denunciados como posiblemente constitutivos del delito de violación o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, siempre que el aborto se autorice y practique dentro de los noventa días a partir de la concepción, y el hecho se haya denunciado antes de tenerse conocimiento de ésta. En tales casos, deberá solicitarlo la mujer, bastará la comprobación del cuerpo del delito para que el Ministerio Público o el Juez lo autorice, si aquella fuere de condición económica precaria, los gastos correspondientes serán a cargo del Estado;

III.- Cuando de no haberse provocado el aborto, la mujer hubiere corrido grave peligro en su salud; o

IV.- Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, debidamente certificados por los Colegios, Academias Nacionales o Consejos de Medicina de la rama correspondiente, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la concepción.

 

En este contexto, las diversas causales de interrupción legal del embarazo, deben privilegiar el derecho a la salud y la libertad de decisión que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo referirse que, los métodos utilizados para interrumpir el embarazo durante las primeras doce semanas de gestación generalmente no ponen en peligro la vida de la madre, sin embargo, en caso de que sucediera alguna complicación que comprometiera la salud o incluso la vida de la mujer, la despenalización permitirá que se pueda buscar ayuda en instituciones de salud, sin miedo a generar procedimientos penales contra las mujeres y contra el personal médico involucrado.

 

DÉCIMO PRIMERO. En este sentido se considera necesario que en el Artículo 154 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, se tipifique el aborto entendido como la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación y el embarazo, como parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio; en el numeral 155, establecer como punibilidad de este delito, la pena de seis meses a un año de prisión y de 10 a 40 días multa para la mujer que cometa el delito de aborto y para quien haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.

 

Aunado a lo anterior, es de vital importancia tipificar el delito de aborto forzado, en el artículo 156 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, como aquella interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer, señalándose en este caso una punibilidad especifica de tres a siete años de prisión y de 40 a 150 días multa, y si, además mediare violencia, de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días multa; estableciendo la pena de suspensión del ejercicio profesional, cuando el activo del delito sea médico partero, enfermero o practicante de medicina.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Con la finalidad de hacer concordante la reforma que hoy se aprueba, es necesario derogar el artículo 157 del ordenamiento legal en cita, que en su texto vigente castigaba la conducta de la mujer que se le procure el aborto para evitar la exclusión social o por extrema pobreza; y finalmente, respecto al catálogo de conductas excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto, establecidas en el artículo 158,  se dictamina necesario incorporar la procedencia cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de estupro, derogando la exigencia de denuncia penal previa para todos los casos; se redefine la excluyente de delito relativa a la puesta en riego de la salud o la vida de la mujer embarazada y cuando, a juicio de un médico especialista en la materia, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la gestación, se deroga la exigencia de certificación, considerando que la especialización médica, ya en sí misma conlleva esa certificación. Y en este precepto, a propuesta y observación de las instituciones públicas involucradas en el tema, se deroga el segundo párrafo del numeral 158 por contener medidas de política pública que, por técnica legislativa, deben ir armonizadas en una norma diversa.

 

DÉCIMO TERCERO. Por lo que respecta a la reforma propuesta a la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, se dictamina procedente adicionar una fracción III bis al apartado A del artículo 3, para establecer como competencia de la Secretaría de Salud, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación del servicio de interrupción legal del embarazo; se reforma el artículo 98 con la finalidad de transversalizar la obligación del Estado de integrar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médicos, incluida la interrupción legal del embarazo en centros de reinserción social, estableciéndose el nombre correcto y vigente de los centros de internamiento para adultos, hoy, centros penitenciarios o de reinserción social, tanto en el texto del numeral como en el nombre del capítulo y en los artículos que integran ese capítulo y hacen referencia al término readaptación, adoptando la terminología garantista y protectora de los derechos humanos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con una redacción incluyente a favor de la salud de las mujeres; y finalmente, para hacer armónica en la norma vigente, la regulación de la interrupción legal del embarazo en la Ley de Salud del Estado, a efecto de no contar con una doble regulación respecto al mismo tema, esto es, respecto a la objeción de conciencia que pueden hacen valer las y los médicos que deban conocer y dar atención médica en casos de interrupción legal del embarazo, se considera legislativamente más adecuado reformar el artículo 12 quater en el enunciado relativo a aborto no punible, y el contenido de la propuesta del numeral 142 sexties, se considera incorporarlo en un numeral 5 ter, normándose así que las instituciones públicas, privadas y sociales que presten servicios de salud en el Estado de Hidalgo, deberán proveer el servicio para la interrupción legal del embarazo, en condiciones de calidad y salubridad que garanticen la dignidad humana de las mujeres en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Estado de Hidalgo y a solicitud de la interesada, quien deberá cubrir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, en el caso de las instituciones públicas, dicho servicio deberá ser de forma gratuita; haciendo obligatorio para el Gobierno del Estado, el proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos de la interrupción del embarazo; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que se tome la decisión de manera libre, informada y responsable; y disponer que las y los médicos a quienes corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias sean contrarias a tal procedimiento, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción legal del embarazo, teniendo la obligación de referir a la mujer con un médico no objetor, previendo que cuando sea urgente la interrupción legal del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia, por ello, las instituciones públicas de salud deberán garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia.

 

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 154, 155, 156 Y 158 Y DEROGA EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XII DEL TÍTULO TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 97, 98, 99 Y 100 Y ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 5 TER LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 154, 155, 156 y 158 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

Artículo 154.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

 

Artículo 155.- Se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de 10 a 40 días multa a la mujer que cometa el delito de aborto.  Igual pena se aplicará a quien haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.

 

Artículo 156.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer.

 

A quien cometa el delito de aborto forzado, se le aplicará una pena de tres a siete años de prisión y de 40 a 150 días multa, y si mediare violencia, se impondrá de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días multa.

 

Si el delito de aborto lo comete un médico partero, enfermero o practicante de medicina, además de las penas que le correspondan, se impondrá al responsable la suspensión del ejercicio profesional por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

 

Artículo 158.- Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

 

  1. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;

 

  1. Cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de violación, estupro o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, independientemente de que exista o no, causa penal sobre dichos delitos, previo al aborto.

 

III. Cuando el embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer; o

 

  1. Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la gestación, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se DEROGA el artículo 157 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

Articulo 157.- Se deroga.

 

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA el artículo 12 quater, la denominación del Capítulo XII del Título Tercero y el artículo 97, 98, 99 y 100 de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

Artículo 12 Quater.- Las y los médicos a quienes corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias sean contrarias a tal procedimiento, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción legal del embarazo, teniendo la obligación de referir a la mujer con un médico no objetor.

 

Cuando sea urgente la interrupción legal del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia.

 

Las instituciones públicas de salud deberán garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

TITULO TERCERO

CAPÍTULO XII

CENTROS PENITENCIARIOS O DE REINSERCIÓN SOCIAL

 

Artículo 97.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio, centro penitenciario o centro de reinserción social, la institución pública destinada al internamiento de quienes se encuentran privados de su libertad corporal en virtud a una resolución judicial.

 

Artículo 98.- Corresponde al Gobierno del Estado integrar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médicos que se presten en los centros penitenciarios o de reinserción social, incluido el cuidado de la salud materno infantil, la interrupción legal del embarazo y la rehabilitación de la farmacodependencia, a efecto de otorgar oportuna y eficientemente la atención a las internas y a los internos, para lo cual, los directores de dichas instituciones deberán de proveer de todos los elementos para prevenir y, en su caso, contrarrestar los riesgos y daños en la vida y salud de las personas en reclusión, pudiendo solicitar el apoyo a la Secretaría de Salud.

 

Corresponde al Gobierno del Estado integrar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médicos, incluida la interrupción legal del embarazo y la rehabilitación de la farmacodependencia, que se presten en reclusorios, centros penitenciarios o de reinserción social, a efecto de otorgar oportuna y eficientemente la atención a los internos, para lo cual, los directores de dichas instituciones deberán de proveer de todos los elementos para prevenir y, en su caso, contrarrestar los riesgos y daños en la vida y salud de los internos, pudiendo solicitar el apoyo a la Secretaría de Salud.

 

Artículo 99.- Los encargados de los servicios médicos de reclusorios, centros penitenciarios o centros de reinserción social inmediatamente de que tengan conocimiento de una enfermedad transmisible, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación, dando aviso a la Autoridad Sanitaria.

 

Artículo 100.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades competentes, vigilarán la sanidad de los reclusorios, centros penitenciarios o centros de reinserción social, a fin de prevenir y evitar riesgos o daños a la salud de los internos

 

ARTÍCULO CUARTO. Se ADICIONA la fracción III bis del apartado A del artículo 3 y el 5 ter de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

Artículo 3.- …

A.- …

 

 

III bis. – La interrupción legal del embarazo;

 

 

Artículo 5 ter. – Las instituciones públicas, privadas y sociales que presten servicios de salud en el Estado de Hidalgo, deberán proveer el servicio para la interrupción legal del embarazo, de forma gratuita y en condiciones de calidad y salubridad que garanticen la dignidad humana de las mujeres en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Estado de Hidalgo y a solicitud de la interesada, quien deberá cubrir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, en el caso de las instituciones públicas, dicho servicio deberá ser gratuito.

 

El Gobierno del Estado de Hidalgo tendrá la obligación de proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos de la interrupción del embarazo; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que se tome la decisión de manera libre, informada y responsable.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un término que no excederá de sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá prever las medidas presupuestales y administrativa necesarias, para garantizar el derecho a la interrupción legal del embarazo.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA  DE  SESIONES  DEL  CONGRESO  DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

DIPUTADO RICARDO RAÚL BAPTISTA GONZÁLEZ

PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

 

 

DIPUTADA ADELA PÉREZ ESPINOZA

SECRETARIA.

 

  DIPUTADA ROSALBA CALVA GARCÍA

SECRETARIA.

RÚBRICA

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA

_______________________________________________________________________________________

 

 


Periódico Oficial Alcance 7 del 06 de julio de 2021

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